Irene Carvajal profundizó sobre los aspectos prácticos y jurisprudenciales más relevantes de esta ley
La juez de los juzgados de Valladolid, Irene Carvajal Crusat, ofreció una conferencia sobre el contrato de arrendamiento rústico. Esta licenciada en derecho profundizó sobre los aspectos prácticos y jurisprudenciales más relevantes de esta ley y respondió a las dudas y preguntas de todos los asistentes.
A continuación, por su especial interés, reproducimos un pequeño resumen de los aspectos fundamentales de esta conferencia:
La Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, modificada mediante la Ley 26/2005, de 30 de noviembre, es la norma estatal por la que quedan regulados los contratos de arrendamiento rústico y aparcería, en aquellas Comunidades Autónomas que carecen de un Derecho civil propio escrito en la materia, como es el caso de Castilla y León. Esta normativa constituye la antítesis de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, en términos generales porque el arrendatario no se encuentra protegido frente a la figura del arrendador, sino que ambas partes reciben el mismo trato. Por ello la mayor parte de sus normas son dispositivas, lo que posibilita poder renunciar a las mismas y regular el contrato, mediante el acuerdo de las partes, sometido a los límites generales, previstos en el artículo1255 del Código Civil. Es decir que dichos pactos no sean contrarios a las leyes, moral y orden público.
Si bien la Ley 49/2003, establece que las escasas normas imperativas, con que cuenta, son el límite normativo a la libertad de pacto de los contratos de arrendamiento sobre fincas rústicas, no obstante regula la libertad de pacto absoluta para el contrato de aparcería y para el arrendamiento de explotación; entendiendo por éste aquel cuyo objeto es un conjunto de bienes y derechos, considerados como una unidad orgánica, siempre que se pacte expresamente en el contrato, que se suscriba, y se acompañe de un inventario, en el que consten los elementos que constituyen su objeto.
Ley 26/2005, de 30 de noviembre, que modifica la Ley 49/2003, y que se aplica a los contratos celebrados a partir de su entrada en vigor, en enero de 2006, reestablece como derechos del arrendatario, los de tanteo y retracto o de adquisición preferente, que fueron minuciosamente regulados en la ley de 1980, para el caso de que el propietario de la parcela arrendada proceda a transmitirla por un acto intervivos. Una de las cuestiones que se han suscitado, en nuestros Tribunales, es la de si los arrendatarios, que firmaron sus contratos de arrendamiento, entre mayo de 2004 (fecha en la que entró en vigor la Ley 49/2003, en su redacción originaria y que no recoge tales derechos) y enero de 2006, serían tributarios del derecho de tanteo o del de retracto. En estos casos la jurisprudencia menor, de nuestras Audiencias Provinciales, se muestra a favor de una retroactividad tácita de la Ley 26/2005, a contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor; concluyendo reconocerles tales derechos, siempre que ostenten la condición de agricultor profesional, del art 9 de la LAR.
Por lo que respecta a los derechos de producción agrícola y otros derechos inherentes a las fincas, entre los que tendríamos los derechos de la PAC, salvo que se pacte lo contrario, se entienden integrados en el contrato de arrendamiento de fincas o de explotación art 3LAR. Ello viene fundamentado como recoge, entre otras muchas, la Audiencia Provincial de Salamanca, en que tales ayudas constituyen un fruto de la finca. La normativa Europea reguladora de la PAC admite, además, la cesión de derechos con o sin tierras.
Así las cosas, en caso de cederse, con el arrendamiento, los derechos de la PAC, su devolución, una vez finalizado el contrato, ha de pasar, necesariamente, porque se haya pactado entre los contratantes; siendo, en estos casos, preceptiva la devolución de los derechos incluso si debido al cambio de normativa, lo que antes se denominaba pago único, ahora es pago base o básico y si tales derechos antes iban ligados a la propiedad y ahora a la condición de agricultor activo, pues tal cambio no puede perjudicar a quien los arrendó de buena fe, aún cuándo en el momento de recuperarlos, no reúna la condición de agricultor activo, (AP . Palencia ST 22-6-2017.) No hemos de olvidar, que el titular de los derechos, aun habiendo perdido la condición, antecitada, puede cederlos, con o sin las tierras, a favor de un nuevo arrendatario o adquirente.
En último término es preciso analizar, que ocurriría con los trabajadores empleados por el arrendador para el desempeño de la actividad agraria (incluso si éste pasa a situación de jubilación) una vez se proceda al arrendamiento de las fincas o de la explotación. Dichos empleados, al amparo del art 44 del Estatuto de los Trabajadores, han de ser subrogados por el arrendatario, como trabajadores, pues, con el arrendamiento se transmite la posibilidad del aprovechamiento agrario de la finca, de por sí bastante para continuar la explotación. En caso de que el arrendatario no se subrogara al empleado estaríamos en presencia de un Despido Improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Y tal derecho a la subrogación se daría nuevamente si, finalizado el contrato de arrendamiento, se concierta otro nuevo, con diferente arrendatario o si las parcelas o explotación retornan al propio arrendador, continuando éste la actividad agraria.
La jornada finalizó con una degustación de Quesos Mediero y vino de Las Abogadas donde siguió el debate y la resolución de dudas en un ambiente más distendido.