La Junta de Castilla y León ha publicado hoy, día 8 de agosto, una resolución por la que se declara situación de alerta por riesgo meteorológico de incendios forestales para los días 8 y 9 de agosto.
El día 9 de junio la Junta fijó el período de alto riesgo de incendios forestales desde el día 12 de junio hasta el día 12 de octubre. Según la orden que regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León, cuando nos encontramos en época de alto riesgo se prohíbe la utilización de maquinaria y equipos en los montes y en los terrenos rústicos situados en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas, se exceptúan de esta prohibición las cosechadoras dotadas de matachispas salvo que la temperatura sea superior a 30ºC y la velocidad del viento supere los 30 km/h, y siempre cumpliendo las medidas preventivas y de seguridad ante el riesgo de incendios forestales, en particular tener a mano medios de extinción y personal suficientes para controlar el posible conato de incendio que se pueda originar.
El hecho de que la Junta de Castilla y León decrete la situación de alerta no cambia nada a efectos del uso de cosechadoras. Sí que cambiaría esta situación si se declarara en un futuro situación de alarma, en cuyo caso se prohibiría cosechar en el monte, o la situación de alarma extrema, que prohibiría el uso de cosechadoras en monte y en la franja de 400 metros que lo circunda.
En aquellas zonas alejadas más de 400 de monte no hay restricción ninguna para cosechar salvo que el propio concepto de monte es ambiguo, poco concluyente y parece que cualquier cosa sea monte. Textualmente la Ley de Montes de Castilla y León indica que monte es «todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no esté dedicado al cultivo agrícola. Tienen también la consideración de monte:
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
c) Los terrenos cuyo cultivo agrícola hubiera sido abandonado por plazo superior a veinte años y que hubieran adquirido signos inequívocos de su estado forestal, salvo cuando se hallen acogidos a programas públicos de abandono temporal de la producción agraria.
d) Los terrenos que, sin reunir las características descritas en este precepto, formen parte de un monte catalogado de utilidad pública.
e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal.»