BORRADOR DE PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE REESTRUCTURACION DEL SECTOR PRODUCTOR LACTEO

El objeto de esta norma es el establecimiento de un plan de reestructuración del sector productor lácteo, en adelante Plan, con el fin de reordenar y mejorar la competitividad de dicho sector de forma que pueda enfrentarse a las nuevas exigencias derivadas de la reforma de la Política Agraria Común.

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07/04/2005

 

BORRADOR DE PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE REESTRUCTURACION DEL SECTOR PRODUCTOR LACTEO

 

La necesidad de un Plan Nacional de reestructuración del sector productor lácteo nace del cruce de dos circunstancias: la actual situación en que se encuentra la cuota láctea en España y el nuevo régimen de pago único desacoplado de la producción, derivado de la reforma de la Política Agraria Común de la Unión Europea, la PAC.

La primera circunstancia, la cuota láctea en España, es un bien limitado y escaso, por lo que debe ser distribuida de forma adecuada. La flexibilidad del régimen de cuotas en cuanto a las transferencias previsto en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de la cuota láctea, ha propiciado la desaparición de un gran número de explotaciones. Sin embargo, actualmente el 71% de las explotaciones tiene una dimensión inferior a la media nacional, que son 177.000 Kg y de ésas, el 54% no llega a los 75.000 Kg de cuota.

De ahí que sea necesario iniciar un proceso de reordenación que, sin alterar sustancialmente el reparto actual de la cuota, sí permita redistribuir ciertas cantidades para mejorar la competitividad de un número adecuado de explotaciones viables de pequeño y mediano tamaño. Esta necesidad ha sido apreciada por el Congreso de los Diputados en la proposición no de ley aprobada el 15 de marzo de 2005, por la que insta al Gobierno a aprobar un plan nacional de reordenación del sector lácteo que potencie las explotaciones

que cuenten con una base territorial adecuada, unas condiciones higiénico-sanitarias aceptables y un tamaño adecuado para garantizar su viabilidad económica, mediante la aportación a éstas de cuotas lácteas a precios asequibles.

El terreno para poner en marcha este Plan ha sido preparado por el Real Decreto 313/2005, de 18 marzo, por el que se modifican el Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares y el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, y se deroga el Real Decreto 313/1996, de 23 de febrero, por el que se establecen normas sobre las declaraciones complementarias que deben efectuar los compradores de leche y productos lácteos. Este Real Decreto 313/2005 prevé la realización de convocatorias extraordinarias del fondo nacional coordinado de cuotas lácteas en las que puedan utilizarse las cuotas recuperadas en los programas nacionales de abandono realizados en el mismo período de cuota y facilita la permanencia en situación de alta en la Seguridad Social de los productores que abandonen la producción lechera en el marco de un programa de abandono. Así mismo, congela, desde el 9 de abril de 2005, la presentación de solicitudes de autorización de transferencia de cuotas desvinculadas de la explotación para frenar el alza de precios que deben pagar en el mercado los ganaderos por la cuota láctea que adquieren.

La segunda circunstancia que determina este Plan es la reforma de la Política Agraria Común, prevista fundamentalmente en dos textos. En el Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican determinados Reglamentos y en el Reglamento (CE) 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos. Estas normas establecen el nuevo régimen de pago único, desacoplado de la producción, en el que se integran la mayor parte de las ayudas directas de la PAC.

En España se ha optado por un periodo transitorio, de forma que el nuevo régimen de pago único se va a instaurar en el año 2006, y a partir de ese mismo año, la prima láctea recogida en el Reglamento (CE) 1782/2003 y en el Real Decreto 543/2004, de 13 de abril, por el que se regulan determinadas ayudas directas comunitarias al sector lácteo para los años 2004, 2005 y 2006, se abonará con arreglo a dicho régimen. Ello implica que tanto esa prima como los pagos suplementarios que se abonen a partir del año 2006 estarán desvinculados de la cuota que en cada momento tenga el productor y se fijarán según el importe correspondiente a la cuota láctea disponible por la explotación el 31 de marzo del 2006.

A partir de ese momento, las adquisiciones de cuota no llevarán la ayuda láctea incorporada, lo que va a suponer un punto de inflexión para el sector. Por lo que se pueden producir distorsiones entre los asignatarios de cuotas lácteas frente a la asignación de los derechos de pago único, como sucedería si se asignaran estos derechos a ganaderos que, después, se desprendieran de su cuota en sucesivos programas de abandono indemnizado.

El Plan que se aprueba mediante este Real Decreto servirá para llevar a cabo una política pública de ámbito estatal que corrija las desviaciones que el libre mercado ha provocado en la estructura del sector productor de leche. Se trata de una actuación puntual e inmediata, pues éste es el último año en que puede realizarse una redistribución de cuota que lleve asociada una prima láctea, y está diseñada para que el productor pueda enfrentarse con éxito al nuevo escenario económico creado por la reforma de la PAC.

El objetivo de esta acción será asegurar la permanencia en el sector del mayor número posible de explotaciones lecheras, primero como estrategia de carácter sectorial para conseguir un sector fuerte y viable y segundo, con un objetivo de mantenimiento del medio rural y la ocupación del territorio. Se pretende apoyar, entre otras, a las explotaciones situadas en zonas de vocación productiva, con una base territorial adecuada a la producción de leche que asegure su competitividad y sostenibilidad. Además, el plan pretende dotar de transparencia al mercado y reducir el precio que los ganaderos deben pagar por adquirir más cuota, de forma que ésta sea asequible para todas aquellas explotaciones que la necesiten.

El Plan se basa en dos pilares. El primero consiste en un programa nacional de abandono de la producción láctea, financiado a través de los Presupuestos Generales del Estado, con el que se alimentará la reserva nacional y por el que se sustituirá temporalmente la compraventa de cuotas en el mercado.

Las cuotas que se recuperen serán repartidas a través del fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, que es el segundo pilar del Plan. La reserva nacional es el único mecanismo con el que cuenta el Estado para distribuir ciertas cantidades de cuota y reordenar el sector conforme a criterios generales de política económica. Así, las cuotas se asignarán con criterios comunes, de forma que pueda darse el apoyo necesario a las explotaciones que se juzguen prioritarias con independencia del territorio en el que se encuentren ubicadas.

Sin embargo y en relación con el programa ejecutado en virtud de la Orden APA 2811/2004, de 4 de agosto, por el que se instrumenta el Programa nacional de Abandono de la Producción láctea para el periodo 2004/2005, con el fin de no defraudar las expectativas que pudieran haberse creado, las Comunidades Autónomas que así lo deseen podrán distribuir entre sus productores el 80% de las cantidades recuperadas en su territorio en virtud de dicho programa, dentro del baremo y limitaciones que les ofrece este Real Decreto.

El Plan de reestructuración del sector productor lácteo nace al amparo de la competencia estatal prevista en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, este título competencial puede cobijar previsiones o medidas singulares o incluso, una planificación detallada por parte del Estado, cuando ello resulte indispensable para alcanzar los fines propuestos en la ordenación de un sector económico.

El Plan cumple dichos requisitos, ya que es un instrumento que recoge los elementos precisos para la ejecución de las acciones que prevé. Así configurado, el Plan es la plasmación de una decisión de política económica que tiene una indudable incidencia en la actividad económica del sector productor lácteo, pues persigue garantizar el mantenimiento de la actividad en las regiones productoras y evitar el empobrecimiento y despoblamiento de amplias zonas del territorio, en especial las que no poseen otras alternativas a la producción láctea.

El Plan no sólo tiene un amplio alcance, que trasciende de lo puramente económico, al tener notables implicaciones sociales y medioambientales, sino que posee una dimensión nacional, porque responde a un objetivo supraautónomico, como es el de corregir los desequilibrios territoriales que ha provocado el intenso intercambio de cuotas que ha tenido lugar en el mercado en los últimos años.

La consecución de dicho objetivo de política económica nacional precisa una acción unitaria del Estado en el conjunto del territorio, dada la necesidad de asegurar un tratamiento uniforme que permita cumplir el fin propuesto. Dicha acción unitaria se articula, por una parte, a través del establecimiento de unos criterios únicos de decisión para resolver las solicitudes que se presenten al programa nacional de abandono y al fondo nacional coordinado de cuotas lácteas que se convocan mediante este Plan. El establecimiento de unos criterios únicos para la redistribución de las cuotas es imprescindible para asegurar un tratamiento uniforme de las solicitudes, de manera que todos los interesados que cumplan los requisitos fijados en esta norma puedan beneficiarse del programa de abandono o de la asignación de cuotas a través del fondo nacional coordinado, cualquiera que sea la Comunidad Autónoma en que residan.

En segundo lugar, la acción unitaria de este Plan se articula mediante la reserva al Estado de su ejecución, incluida la resolución y pago, como medida necesaria para garantizar la plena efectividad de la redistribución de cuotas y el disfrute de idénticas oportunidades por los posibles beneficiarios, para acogerse al abandono y reasignación de cuotas regulados, en las circunstancias excepcionales en que se promueve este Plan. Conviene detenerse en la descripción de estas circunstancias, pues contribuyen a explicar en gran medida la necesidad de una gestión centralizada del Plan. En efecto, la aplicación a partir del 1 de abril de 2006, del régimen de pago único de las ayudas de la política agrícola común, en el que la ayuda que recibirá cada productor se calculará en función de la cuota que tuviera asignada el 31 de marzo de 2006, y el hecho de ser 2005 el penúltimo año en que los productores lácteos podrán recibir la prima y pagos adicionales previstos en el Real Decreto 543/2004, de 13 de abril, por el que se regulan determinadas ayudas directas comunitarias al sector lácteo para los años 2004, 2005 y 2006 convierten los meses que restan hasta entonces, en una oportunidad única e irrepetible para producir una reordenación del mercado de cuotas como la pretendida.

El Plan sólo puede aplicarse con éxito si la Administración General del Estado gestiona de forma consecutiva sus dos fases, asegurando no sólo una única interpretación de los requisitos y criterios de ponderación de las solicitudes de abandono y de asignación de cuotas, sino sobre todo, la necesaria agilidad en la tramitación de estos procedimientos. El escaso tiempo disponible para la ejecución del Plan y el enorme volumen de gestión que generará no permite aplicar, en este caso, los procedimientos previstos en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, ni aun acortando sus plazos, pues las actuaciones que los conforman, que son la distribución de los fondos u cuotas, según los casos, mediante un acuerdo de la conferencia sectorial de agricultura y desarrollo rural y la tramitación, resolución y pago o entrega de cuotas por las Comunidades Autónomas requieren un tiempo considerablemente mayor del disponible para ejecutar este proyecto.

Cabe recordar, no obstante, que el Estado se encuentra habilitado, en virtud del título competencial del artículo 149.1.13ª de la Constitución, para resolver los expedientes de asignación de cantidades procedentes de la reserva nacional, como ha declarado el Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias, así como para gestionar, de forma excepcional, subvenciones para la promoción de objetivos planteados en materias sobre las que ostente una competencia genérica de intervención, siempre que concurran una serie de circunstancias descritas en la doctrina del Tribunal Constitucional. Esta doctrina es aplicable a la gestión por parte de la Administración General del Estado del programa nacional de abandono de la producción láctea incluido en este

Plan, en el que, por las razones ya apuntadas, resulta indispensable su esa gestión para garantizar la plena realización de sus objetivos y las mismas posibilidades de acceder a la indemnización ofrecida, cualquiera que sea el lugar en que radique la explotación del beneficiario. Su ejecución por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.E. asegura, así mismo, que la aplicación del Plan no absorba más recursos presupuestarios que los destinados a este fin.

El carácter excepcional de las medidas que conforman este Plan se confirma por la limitación de su vigencia temporal, que se limita al tiempo estrictamente necesario para su ejecución.

La singularidad de las acciones contenidas en el Plan obliga igualmente, a sustituir algunas de las disposiciones reguladoras de los programas nacionales de abandono y del fondo nacional coordinado de cuotas lácteas en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por otras previsiones excepcionales para este Plan. Entre ellas, la convocatoria de ambas acciones, que realiza normalmente el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y la definición de varios de los elementos que las integran que, por la trascendencia del objetivo de política económica nacional perseguido y la conveniencia de adecuar ciertas preceptos a las necesidades y fines específicos de este Plan, se llevan a cabo por una norma reglamentaria con rango de Real Decreto. En lo que no contradiga dicho Plan y en los aspectos no cubiertos por él, seguirá siendo de aplicación, incluso durante el período de aplicación de este Real Decreto, el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo.

En el proceso de elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas,…………………….. el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día………. de……………. de 2005,

 

DISPONGO:

 

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de esta norma es el establecimiento de un plan de reestructuración del sector productor lácteo, en adelante Plan, con el fin de reordenar y mejorar la competitividad de dicho sector de forma que pueda enfrentarse a las nuevas exigencias derivadas de la reforma de la Política Agraria Común.

Su ámbito de aplicación es todo el territorio del Estado, con excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Ciudades de Ceuta y Melilla.

 

CAPITULO I





PROGRAMA NACIONAL DE ABANDONO

 

Artículo 2. Convocatoria.

  1. De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, se convoca un programa nacional de abandono voluntario, definitivo e indemnizado de la producción lechera, para su ejecución durante el período de tasa suplementaria 2005/2006.

  2. La financiación de las ayudas correspondientes a este programa nacional de abandono se efectúa con cargo al concepto presupuestario 21.21.412B .775.03, «Plan de ordenación del sector lácteo», de los Presupuestos Generales del Estado para 2005.

  3. En esta convocatoria, no existirán límites a la participación en función de la cuota individual disponible el 1 de abril de 2005.

 

Artículo 3. Requisitos, importes y obligaciones

  1. Podrán solicitar la indemnización por abandono los productores que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Tener cuota asignada el 1 de abril de 2005.

  2. No haber solicitado cesiones temporales, transferencias ni trasvases durante el período 2005/2006.

  1. La indemnización por cada kilogramo de cuota indemnizable será de 0,50 euros.

  2. El productor deberá hacer efectivo el abandono total de la producción, presentando los anexos V y VI del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, en un plazo máximo de 15 días hábiles desde la recepción de la resolución por la que se le conceda la indemnización.

 

Artículo 4. Tramitación, resolución y pago.

  1. Las solicitudes, dirigidas al Secretario General de Agricultura y Alimentación, se presentarán en el Registro General del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las solicitudes se formalizarán en el modelo recogido en el anexo I en un plazo de 20 días hábiles desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

  2. El Secretario General de Agricultura y Alimentación dictará las resoluciones correspondientes, autorizando o denegando motivadamente las solicitudes y las notificará a los interesados en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

  3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación abonará la indemnización correspondiente a todo interesado cuya solicitud se haya resuelto favorablemente y haya cumplido con los compromisos derivados de la misma.

  4. CAPITULO II

    FONDO NACIONAL COORDINADO DE CUOTAS LÁCTEAS

     

    Artículo 5. Aspectos generales de la convocatoria del Fondo.

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 bis del presente Real Decreto se realiza una convocatoria excepcional del Fondo para el período 2005/2006, con una cantidad que incluye:

      1. el 80 por cien de la cuota indemnizada en el programa ejecutado en virtud de la Orden APA 2811/2004, de 4 de agosto, por el que se instrumenta el Programa nacional de Abandono de la Producción láctea para el periodo 2004/2005

      2. la existencia de cuota en la reserva nacional en el momento de la asignación del Fondo.

      3. La cuota recuperada en programa de abandono establecido en el Capítulo I.

    2.  

      1. Las cantidades de cuota incluidas en el Fondo se distribuyen del siguiente modo:

      1. Una parte se asignará a los productores que así lo soliciten, previo pago de un importe de 0,50 euros por kilogramo.

      2. Otra parte será para su asignación complementaria gratuita y tendrá la consideración de cuota de la reserva nacional.

       

      Artículo 6. Requisitos.

      1. Los solicitantes que deseen obtener la asignación de cuotas del Fondo deberán ser titulares de una explotación ganadera en el territorio del Estado y reunir los siguientes requisitos:

      1. No haberse acogido a los programas de abandono definitivo de la producción de leche, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.

      2. No haber transferido cuota durante los períodos 2003/2004, 2004/2005 ó 2005/2006.

      3. Que cumplan las exigencias de calidad de la leche de acuerdo con el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, en al menos uno de los cinco meses anteriores a la fecha de inicio del periodo de solicitudes y en lo relativo a presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas, durante los seis meses anteriores.

      4. Que desde abril de 2.002, el interesado no haya sido sancionado por no cumplir el Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, o de sustancias o productos no autorizados o sustancias o productos autorizados, pero en posesión ilegal en su explotación.

      5. Que desde abril de 2.002, el interesado no haya sido sancionado por falta muy grave por no cumplir el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

      1. Que desde abril de 2.002, el interesado no haya sido sancionado por falta muy grave por no cumplir el Real Decreto 348/2000, de 10 marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

       

      1. Además, los beneficiarios de este Fondo con una cuota asignada a 1 de abril 2005 inferior a 75.000 kilogramos, se deberán comprometer a mantener el esfuerzo de viabilidad económica de su explotación, por lo que no se les indemnizará por ninguna de las cuotas asignadas en esta convocatoria de fondo, incluida la adquirida previo pago, en el caso de que se acojan a un programa de abandono en los cinco próximos períodos.

      2. No se excluirán las solicitudes de los productores a los que se les hayan asignado cantidades procedentes del Fondo en el período 2004/2005.

       

      Artículo 7. Estratos de las solicitudes y cantidades asignables

      1. Para determinar la cantidad máxima asignable a los solicitantes, se establecen tres estratos en función del intervalo de cuota asignada el 1 de abril de 2005, incluyendo los que no tienen. Para cada estrato se fija dos porcentajes:

      1. uno que indica la cuantía, del total asignable previo pago, destinada al conjunto de ganaderos de ese estrato.

      2. otro que indica la cantidad complementaria gratuita que recibirá cada ganadero de ese estrato, en relación con la cantidad pagada.

       

      Nº estrato

      Intervalo de cuota

      (Kgs)

      Asignable previo pago

      (% del total)

      Cantidad complementaria

      ( % en relación la pagada)

      1

      0 – 177.000

      50 %

      Hasta el 300 %

      2

      177.001-250.000

      20 %

      Hasta el 200 %

      3

      > 250.000

      30 %

      En función de sobrantes en los estratos nº 1 y 2

       

      1. La parte de la cuantía asignable previo pago destinada al conjunto de ganaderos de cada estrato que pudiera sobrar porque la cantidad de cuota solicitada fuera menor, se revertirá a los otros estratos por el siguiente orden de prioridad: estrato nº 1º, 2º y 3º.

      2. Las explotaciones asociativas, a las que se refiere el artículo 2.o) del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, con una cuota superior a 250.000 Kg. podrán ubicarse en el estrato número 2 si, después de dividir la cuota asignada a las entidades entre el número de agricultores a título principal que las integren, se obtiene una cifra inferior a 250.000.

       

      Artículo 8. Baremo de puntuación de las solicitudes en la parte nacional.

      Las solicitudes presentadas serán valoradas de acuerdo con el siguiente baremo de puntuación:

      1. Dos puntos por haber adquirido cuota por transferencia desvinculada de las explotaciones en los períodos 2002/2003, 2003/2004 ó 2004/2005 o por no haber recibido asignación del fondo de cuotas habiéndolo solicitado y cumpliendo los requisitos en alguna de las tres últimas convocatorias..

      2. Dos puntos por ser Agricultor a título principal en el sector vacuno o por ser una explotación agraria familiar o asociativa que, en el momento de presentar la solicitud, tengan la consideración de prioritarias, de acuerdo con los requisitos establecidos por los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. La acreditación de la condición de explotación prioritaria a estos efectos se realizará de la forma prevista en el apartado 3 del artículo 16 de la citada Ley.

      3. Dos puntos por ser una explotación ubicada en zona desfavorecida o de limitación medioambiental específica, de las contempladas en el capítulo V del Título II del Reglamento (CE) nº 1257/1999 o en zonas de escasas alternativas a la producción de leche o de vocación lechera significadas por una participación superior al 30% de la producción final láctea en la producción final agraria provincial.

      4. Dos puntos por ser miembro o entregar la leche a una cooperativa o SAT de comercialización y/o transformación de leche que esté autorizada como comprador de leche en el régimen de la tasa suplementaria o ser una explotación asociativa a las que se refiere el artículo 2.o) del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo.

      5. Un punto por ostentar la condición de agricultor joven, según se define en el artículo 2.ñ) del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo. En los casos de explotaciones asociativas, a las que se refiere el artículo 2.o) del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, será necesario que más del 50 por cien de los socios lo cumplan.

      6. Un punto por haber obtenido, en alguno de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud del fondo, alguna ayuda oficial según lo dispuesto a continuación:

      1. el Capítulo II del Título II «Instalación de jóvenes agricultores» del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y se derogan determinados Reglamentos.

      2. el artículo 3. 1 a) del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

      3. los párrafos d), g) y h) del artículo 3.2 del Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación

       

      Todas las solicitudes que no cumplan ninguno de los anteriores requisitos recibirán un punto.

       

      Artículo 9. Tramitación

      1. Las solicitudes al Fondo serán dirigidas al Secretario General de Agricultura y Alimentación. Se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se formalizarán en el modelo recogido en el anexo II en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

      2. El órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante valorará y clasificará las solicitudes según el baremo del artículo 8 y, en su caso, según se establece en el apartado 3 del artículo 10.

      3. El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los datos relativos a todas las solicitudes presentadas, incluidas las que no cumplan los requisitos establecidos, con sucinta indicación del motivo de la propuesta de denegación y las solicitudes que se hayan dado por desistidas en aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

       

      Artículo 10. Asignación

      1. Las asignaciones de cantidades procedentes del Fondo se harán mediante resolución del Secretario General de Agricultura y Alimentación, en la que se establecerá la cantidad total que se asigna especificando, en su caso, la cantidad complementaria gratuita procedente de la reserva nacional que recibirán los ganaderos, de acuerdo con los porcentajes recogidos en el artículo 7 y en función de las disponibilidades existentes.

      2. En el caso de que dentro de cada estrato, la suma de las cuotas solicitadas al fondo supere el total máximo disponible, la cantidad asignable se determinará mediante la atribución a cada punto de una cantidad, en kilogramos, resultado de dividir el total de cantidad asignable para ese estrato entre la suma de puntos que reciban las solicitudes.


      Para determinar la cuota asignable a las explotaciones asociativas, a las que se refiere el artículo 2.o) del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, se multiplicarán los puntos por el número de agricultores a título principal que las integren, hasta un máximo de tres.

      1. Del fondo se detraerá una cantidad equivalente al 80 por cien de la cuota indemnizada en el programa nacional de abandono realizado según la Orden APA 2811/2004, de 4 de agosto, que se distribuirá entre las Comunidades Autónomas que lo soliciten y de forma proporcional a la cantidad indemnizada a través de esa Orden en cada una de ellas, para la asignación individual entre sus productores.


      Para la asignación de esas cantidades, el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante valorará y clasificará las solicitudes puntuando, en la forma que éste determine, los criterios del baremo establecido en el artículo 8, así como otros adicionales que considere oportunos.

       

      Artículo 11. Resolución y pago

       

      1. El Secretario General de Agricultura y Alimentación dictará las resoluciones en el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. Su eficacia quedará condicionada al efectivo ingreso de la cantidad correspondiente.

      2. El articulo 29.4 del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, no será de aplicación y a los solicitantes no se les asignará ninguna cantidad del fondo que sea inferior al mínimo o superior al máximo consignado en su solicitud.

      3. Las cantidades asignadas surtirán efecto en el periodo 2005/206, excepto aquellas cantidades correspondientes a las entregas certificadas y, en su caso, las ventas directas, declaradas por los beneficiarios del programa de abandono establecido en el Capítulo I hasta el momento de hacer efectivo el abandono, que quedarán supeditas al siguiente periodo 2006/2007.

       

       

      Disposición adicional única. Exclusiones de las ayudas directas al sector lácteo por transferencias en el periodo 2005/2006 desvinculadas de la explotación.

      En el caso de transferencias por la totalidad de la cuota en el período 2005/2006, desvinculadas de la explotación, se entenderá que la cuota del transferidor disponible a 31 de marzo de 2006, a los efectos del Real Decreto 543/2004, de 13 de abril, por el que se regulan determinadas ayudas directas comunitarias al sector lácteo para los años 2004, 2005 y 2006, será de cero kilogramos.

      En el mismo caso, pero con transferencias parciales, la cuota disponible se disminuirá en proporción a las entregas certificadas o las ventas directas declaradas por el transferidor, en el momento de efectuar una transferencia.

       

      Disposición final primera. Título competencial.

      El presente Plan se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.13ª de la Constitución en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

       

      Disposición final segunda. Aplicación supletoria del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que regula el sistema de gestión de cuota láctea.

      El Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea será de aplicación en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto, así como en todos los aspectos no regulados por él.

      Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

      Se faculta la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este Real Decreto.

      Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los porcentajes de asignación para cada uno de los estratos, señalados en el artículo 7.1, cuando el volumen de cuota procedente del programa nacional de abandono convocado por este Real Decreto sean significativamente inferior al volumen de cuota solicitada al Fondo.

       

      Disposición final cuarta. Entrada en vigor y vigencia temporal.

      Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

      El presente Real Decreto será de aplicación hasta el 31 de marzo de 2006 inclusive, sin perjuicio de su aplicabilidad respecto de todas las actuaciones, procedimientos y recursos realizados a su amparo y derivados del mismo.

      No obstante, la disposición adicional única estará en vigor hasta la finalización de la vigencia del Real Decreto 543/2004, de 13 de abril.

       

       

       

       

       

      ANEXO I

      SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR ABANDONO DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN LÁCTEA

      PLAN NACIONAL DE REESTRUCTURACION SECTOR LACTEO

      REGISTRO

      :

      IDENTIFICACIÓN

      TITULAR

      APELLIDOS Y NOMBRE O RAZÓN SOCIAL

      NIF ó CIF

      DOMICILIO

      TELÉFONO

      MÓVIL

      LOCALIDAD

      MUNICIPIO

      INE

      PROVINCIA

      CÓDIGO POSTAL

      DATOS BANCARIOS

      ENTIDAD FINANCIERA

      CODIGO BANCO

      CODIGO SUCURSAL

      CONTROL

      Nº CUENTA CORRIENTE, LIBRETA

      El abajo firmante,

      SOLICITA:

      La indemnización por abandono definitivo de la producción lechera, de acuerdo con el Real Decreto ___/2005

      EXPONE:

      1. Que conoce las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto para solicitar el abandono definitivo de la producción láctea y en especial la disposición final segunda del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo y relativa a la ayuda en el sector lácteo
      2. Conoce y da su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo conlo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
      3. Conoce que no podrá recuperar la cuota abandonada una vez resuelta favorablemente su solicitud de abandono definitivo de la producción.
      4. El titular de la cuota es a su vez titular de La cuenta bancaria consignada y que adjunta fotocopia del NIF o CIF
      5. En caso de entidades jurídicas, está autorizado para dicha solictud, de acuerdo con la documentación que adjunta


      SE COMPROMETE A:

      1. Someterse a los controles que efectúe la autoridad competente para verificar que se cumplan las condiciones de abandono definitivo de la producción láctea.
      2. No solictar asignación de una cantidad de referencia con cargo a la reserva nacional.
      3. Hacer efectivo el abandono total de la producción láctea a los 15 días de recibir la resolución por la que se le conceda la indemnización, habiendo presentado los anexos Vy VI del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo
      4. No renunciar a la solicitud de abandono una vez haya sido resuelta favorablemente.

      En

      a

      de

      de

      2005

             

      SECRETARIO GENERAL DE AGRICULTURA Y ALIMENTACION

      REGISTRO GENERAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACIÓN Paseo Infanta Isabel, 1 28071 Madrid

      ANEXO II

      SOLICITUD AL FONDO DEL PLAN DE REESTRUCTURACION DEL SECTOR PRODUCTOR LACTEO

      PERIODO

      05/06

      REGISTRO

      :

      IDENTIFICACIÓN

      TITULAR

      APELLIDOS Y NOMBRE O RAZÓN SOCIAL

      NIF ó CIF

      FECHA NACIMIENTO O CONSTITUCIÓN

      Nº ATP

      DOMICILIO

      TELÉFONO

      MÓVIL

      LOCALIDAD

      MUNICIPIO

      INE

      PROVINCIA

      CÓDIGO POSTAL

      Solicita adquirir, previo pago del Fondo Nacional de Cuotas Lácteas (tanto para entrega a compradores como para venta directa) la siguiente cantidad

      Máxima:

      y

      Mínima:

      El abajo firmante,

      SOLICITA:

      La adquisición previo pago de 0,50 euros de las cantidades de referencia arriba indicadas y la asignación complementaria correspondiente de la reserva nacional, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto ___/2005

      EXPONE QUE:

      1. Conoce las condiciones y limitaciones establecidas en este Real Decreto para solicitar la adquisición de cuotas al Fondo nacional.
      2. Conoce y da su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo conlo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
      3. Que cumple los criterios abajo marcados (Señalar con una X el recuadro que corresponda)
      4. Que es titular de una explotación ganadera identificada con el siguiente código: ……………………………………………………………

      1-. Ha adquirido cuota por transferencia desvinculada de las explotaciones en los últimos tres períodos 2002/2003 2003/2004 y 2004/2005.

      2- Se trata de un Agricultor a Título Principal en el sector vacuno.

      2- Es titular de una explotación familiar o asociativa que, en mayo de 2005, tiene la consideración de prioritaria, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.


      3. Su explotación está ubicada en zona desfavorecida o de limitación medioambiental específica o de vocacion lechera.

      4- Es miembro de una cooperativa para la comercialización de leche que esté autorizada como comprador de leche en el régimen de la tasa suplementaria.

      5- Es una explotación asociativa de las contempladas en el artículo 2.o) del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo.

       

       

      6-. Es agricultor joven, según se define en el artículo 2.ñ) del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo. Es una explotación asociativa de las contempladas en el artículo 2.o) del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo.

      7- . Ha obtenido en alguno de los cinco años inmediatamente anteriores ayuda oficial prevista en el capítulo II del título II, del Reglamento (CE) nº 1257/1999. (Instalación de Jóvenes Agricultores).


      8-. ). Ha obtenido en alguno de los cinco años inmediatamente anteriores alguna ayuda oficial de las previstas a continuación:

      a) Párrafo a) del apartado 1 del artículo 3 del RD. 613/2001.

      b) Párrafo d), g) y h) del artículo 3.2 del R.D. 117/2001.

      SE COMPROMETE A:

      1. Que las cantidades obtenidas como asignación complementarias de la reserva nacional no podrán ser objeto de transferencia o cesión temporal ni de indemnización por abandono, y se reintegrarán a la reserva nacional en el caso de transferencia total o parcial.
      2. No transferir ni ceder temporalmente cuota durante los cinco períodos siguientes, contados a partir del período en que reciba la asignación aún en el caso de haber renunciado a ella.
      3. No percibir indemnización en los planes de abandono de los próximos cinco períodos por las cantidades obtenidas del Fondo tanto como asignación complementaria como mediante pago, en el caso de solicitantes con una cuota disponible inferior a 75.000 kilogramos.
      4. Realizar el ingreso correspondiente del valor de la cuota propuesta como asignación, en el plazo de 10 días naturales a partir de la notificación de la correspondiente resolución, en la cuenta corriente del Banco Cooperativo Español, número 0198-0601-68-1155165721, denominada Fondo Nacional de cuotas lácteas, cuyo titular es la secretaría General de Agricultura y Alimentación, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

      DOCUMENTACIÓN QUE SE ADJUNTA

      (Señalar con una X en el recuadro correspondiente los documentos que se acompañan a la solicitud)

      1. Documentación común a todas las solicitudes:

      Fotocopia compulsada del DNI/NIF (anverso y reverso) o del CIF

      Certificado emitido por el Laboratorio Interprofesional Lácteo donde se especifique el cumplimiento de los límites del apartado A Capítulo IV del Anexo A del RD 1679/1994.

      Certificado emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde conste que el solicitante no ha sido sancionado por ninguno de los motivos expuestos en el artículo 6.1 de este Real Decreto.

      En caso de cooperativas agrarias de producción, SAT, sociedades civiles, comunidades de bienes y otras personas jurídicas:

      Fotocopia compulsada del documento de constitución de la sociedad en el que conste el objeto de la misma.

      Certificado del órgano gestor de la sociedad o documento acreditativo en el caso de comunidades de bienes en el que conste el número de socios o comuneros, la identificación de los mismos, el acuerdo de solicitar las cantidades del fondo y la identificación de la persona autorizada para solicitar las mismas.

      Fotocopia compulsada del DNI/NIF (anverso y reverso) o del CIF de cada uno de los socios.

       

      2. En el caso de querer acogerse a los criterios del baremo de puntuación establecido en el artículo 8 de este Real Decreto:

       

      Artículo 8.2 Justificación documental de que se trata de un Agricultor a Título Principal. Certificación emitida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de estar incluida en el catálogo de Explotaciones Prioritarias.

      Artículo 8.4 Certificado del secretario de la cooperativa de comercialización autorizada como primer comprador de leche de vaca, donde se acredite que el solicitante pertenece a la misma o factura de las entregas de leche del último mes vencido (abril).

      Artículo 8.6 Copia compulsada de la resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se acredite la aprobación del expediente de ayuda oficial especificada en dicho apartado.

      En

      a

      de

      de

      2005

             

      SECRETARIO GENERAL DE AGRICULTURA Y ALIMENTACION