Orden AYG/1642/2005 de 5 de diciembre.
ANEXO II
RELACIÓN DE REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y DE LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES
Para el cumplimiento de las normas y requisitos que a continuación se detallan los agricultores deberán respetar o efectuar las actuaciones que para cada ámbito, norma o requisito se describen:
ÁMBITO A.– MEDIO AMBIENTE.
A.– NORMA: Directiva 79/406/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.
Requisito 1: (Artículo 3 de la Directiva): Establecer medidas de protección del hábitat y superficies para todas las especies de aves.
1.1.– Crear zonas de refugio para la fauna silvestre mediante alguna de las siguientes actuaciones:
-
• Crear setos leñosos, mediante el abandono permanente del cultivo de franjas de una longitud de 10 metros lineales por hectárea de explotación y con una anchura de 2 metros, o.
-
• Dejar cada año sin recoger un porcentaje de la superficie destinada a cultivos herbáceos extensivos de secano en forma de rodales (máximo de tres por explotación), o franjas lineales de anchura mínima de 2 metros y que en el conjunto de la explotación represente una superficie equivalente al 2 por mil de la superficie de cultivos herbáceos de secano.
No obstante lo anterior estarán exentos de cumplir con las medidas anteriores los agricultores que incluyan en sus alternativas de secano, un porcentaje del 10 % de cultivos que proporcionan refugio para las aves en la épocas estivales (girasol, leguminosas plurianuales de secano,…).
1.2.– Plantar o mantener especies arbóreas. El requisito consiste en plantar o mantener protegido en las parcelas de su explotación, al menos un árbol al año por cada cinco hectáreas manteniéndose la exigencia durante cinco años. Las especies arbóreas que se planten serán distribuidas por la Consejería de Medio Ambiente que establecerá las especies y calendarios de plantación en función de sus disponibilidades y las condiciones de la zona.
Requisito 2: (Artículo 4 de la Directiva): Preservar las especies que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves migratorias amenazadas y en peligro de extinción.
2.1.– Mantener los elementos estructurales naturales del terreno (márgenes, ribazos, etc.), especialmente los relacionados con la red fluvial y de cañadas.
2.2.– No utilizar productos no biodegradables. Las semillas blindadas deben enterrarse tras la siembra quedando prohibido el abandono en superficie de las que no se hayan utilizado en las parcelas de cultivo.
Requisito 3: (Artículo 5 de la Directiva): Protección de todas las especies de aves.
3.1.– No causar muerte, herir o capturar cualquier ave silvestre a excepción de las acciones y especies reguladas por la normativa de caza.
3.2.– No destruir o retener sus nidos o huevos.
3.3.– No perturbar de forma intencionada las aves silvestres durante el periodo de reproducción y cría.
3.4.– No realizar labores de rastrillado y/o empacado de rastrojo de cereal, con máquinas que carezcan de dispositivos para ahuyentar la fauna silvestre, desde una hora después de la puesta del sol y hasta una hora antes del amanecer.
3.5.– En el caso de parcelas cuya superficie sea superior a 5 hectáreas, efectuar las labores de recolección del cereal desde el interior de la parcela hacia el exterior o realizando distintas franjas que permitan la salida de la fauna.
Requisito 4: (Artículos 7 y 8 de la Directiva): Regulación de la caza de aves.
4.1.– No practicar la caza en época de veda.
4.2.– No utilizar en las parcelas de su explotación métodos de destrucción masivos o no selectivos para la captura o muerte: trampas, aparatos eléctricos, redes, cebos envenenados, vehículos de motor, etc.
B.– NORMA: Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, sobre protección de aguas subterráneas contra la contaminación.
Requisito 1: (Artículos 4 y 5 de la Directiva): Impedir la introducción de determinadas sustancias peligrosas en las aguas subterráneas.
– No podrán efectuarse vertidos de residuos de productos fitosanitarios.
C.– NORMA: Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, sobre protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de lodos de depuradora en agricultura.
Requisito 1: (Artículo 3 de la Directiva): Cumplir con la normativa nacional o autonómica relativa a la utilización de lodos de depuradora.
– No podrán utilizarse lodos en agricultura sin que exista la correspondiente documentación expedida por la depuradora.
D.– NORMA: Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre protección de aguas contra la contaminación por nitratos.
Requisito 1: (Artículo 5 de la Directiva).
En las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en zonas declaradas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León como zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, los agricultores deberán cumplir con las medidas establecidas en los programas de actuación aprobados para cada zona, y en particular:
1.1.– Disponer de un cuaderno de explotación correctamente cumpli
mentado.
1.2.– Disponer de depósitos con capacidad suficiente y estancos para el
almacenamiento de estiércoles y de ensilados.
1.3.– Respetar los periodos establecidos en el programa en los que esté
prohibido la aplicación de determinados tipos de fertilizantes. 1.4.– Respetar las cantidades máximas de distribución de estiércol por hectárea.
1.5.– No aplicar fertilizantes en una banda mínima próxima a cursos de agua, según la anchura establecida en el programa.
E.– NORMA: Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, sobre la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre cuyas especies se relacionan en su Anexo II.
Requisito 1: (Artículo 13 de la Directiva): Respetar las especies vegetales protegidas.
1.1.– Respetar la prohibición de recoger, cortar, arrancar o destruir plantas de especies protegidas.
1.2.– No podrán poseer, trasportar o comercialización especies vegetales protegidas.
Requisito 2: (Artículo 15 de la Directiva): Respetar las especies de fauna silvestre.
– No utilizar en su explotación métodos de destrucción masivos o no selectivos para la captura o muerte de especies de fauna silvestre: trampas, artefactos eléctricos, redes, cebos envenenados, vehículos de motor, etc.
Requisito 3: (Artículo 22. 6 de la Directiva): Regulación de la entrada de especies no autóctonas.
– No podrán introducir especies, subespecies o razas distintas de las autóctonas.
ÁMBITO B.– SANIDAD DE LOS ANIMALES. IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE ANIMALES.
A.– NORMA: Directiva 92/102/CEE y Reglamentos (CE) 911/2004, 1760/2000 y 21/2004, relativos a disposiciones en materia de identificación y registro de animales.
Requisito 1: (Artículo 4 de la Directiva, artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 21/2004)): Actualizar de forma correcta el Libro de registro y conservar los documentos justificativos.
1.1.– Las explotaciones de ganado porcino o de ganado ovino y caprino deberán disponer de un libro de registro de los animales que deberán cumplimentar de acuerdo a la normativa de cada especie.
1.2.– Los ganaderos deberán conservar la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que hayan poseído, transportado, comercialización o sacrificado.
Requisito 2: (Artículo 5 de la Directiva, artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 21/2004)): Requisitos de identificación de los animales.
– En las explotaciones de ganado porcino o de ganado ovino y caprino todos los animales deberán estar identificados de acuerdo a la normativa vigente.
Requisito 3: (Artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 21/2004)): Regulación de los documentos de traslado.
– Los traslados de ganado ovino y caprino entre dos explotaciones deberán efectuarse con documentos de traslado normalizados.
Requisito 4: (Artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000): Requisitos y condiciones de identificación individual de los animales de la especie bovina.
– Los animales bovinos presentes en la explotación deberán estar correctamente identificados de forma individual y los números de identificación deberán corresponderse con los contenidos en la base de datos de identificación y registro.
Requisito 5: (Artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 y artículo 8 del R (CE) 911/2004): Requisitos y condiciones y del registro de animales de la especie bovina.
– Las explotaciones de ganado bovino deberán disponer de un Libro de registro correctamente cumplimentado y los datos deben ser concordantes con los animales presentes en la explotación y con los animales inscritos en la base de datos de identificación y registro.
Requisito 6: (Artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 y Art. 6 del R (CE) 911/2004): Relativo a la existencia del documento de identificación bovina DIB, para cada animal de la especie bovina.
– Todos los animales de la especie bovina de la explotación deberán disponer de un documento de identificación individual (DIB) cuyos datos deberán ser concordantes con los de los animales presentes en la explotación y con los registrados en el Libro de la Explotación.
ÁMBITO C.– BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES.
A.– CONDICIONES EXIGIBLES PARA EVITAR LA EROSIÓN DEL SUELO.
Requisito 1: Laboreo en parcelas con pendiente.
En parcelas de cultivo mayores de 1 hectárea que no presenten una forma compleja (ángulos vivos, radios de giro para el laboreo mínimos o cambiantes), no se podrá labrar la tierra con una profundidad mayor de 20 centímetros en la dirección de la pendiente en los siguientes casos:
-
– Cultivos herbáceos en recintos con pendiente media superior al 10 por cien.
-
– Cultivos de viñedo, olivar y frutos secos en recintos con pendiente media mayor o igual al 15 por cien, cuando el laboreo sea sin bancales o fajas y sin cobertura de vegetación total del suelo.
Requisito 2: Laboreo tras la recolección.
No se podrá labrar la tierra con una profundidad superior a 20 centímetros, entre la fecha de recolección y el 1 de septiembre, en parcelas sembradas con cultivos herbáceos de invierno (cereales, proteaginosas, leguminosas grano, etc.). Estarán exceptuadas del cumplimiento las parcelas en las que:
– Para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas, como las dobles cosechas, climáticas y de tipología de suelos, se establezcan fechas de inicio de siembra más adaptadas a sus condiciones locales.
Requisito 3: Cubierta vegetal en parcelas de cultivos leñosos.
En recintos de olivar con una pendiente media superior al 15 por ciento y una superficie mayor de 0,3 Ha., mantenidas con suelo desnudo bajo los árboles por aplicación de herbicida, deberá mantenerse una cubierta vegetal en las calles trasversales a la línea de máxima pendiente.
Requisito 4: Arranque de olivos y frutales de frutos secos.
No podrán arrancarse olivos ni frutales de frutos secos en recintos con una pendiente media superior al 15 por ciento, ni en el caso de los olivos, parcelas con una superficie mayor de 0,3 Ha., sin una autorización expresa de la Consejería de Agricultura y Ganadería. La autorización estará condicionada a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea, como mínimo, similar a la aportada por los cultivos arrancados. En la solicitud de autorización se deberá indicar claramente el recinto objeto de arranque, así como una memoria en la que se indique el motivo del arranque y el cultivo o aprovechamiento posterior de la parcela y/o recinto.
Requisito 5: Mantenimiento de parcelas de barbecho y retirada.
Deberán mantenerse las tierras de cultivo destinadas a retiradas o a barbecho, en condiciones adecuadas de cultivo, evitando la invasión de vegetación espontanea por especies no deseadas, mediante cualquiera de los siguientes métodos:
– Prácticas tradicionales de cultivo,
– Prácticas de mínimo laboreo,
– Mantenimiento de cubierta vegetal adecuada, o
–Aplicación de herbicidas autorizados de baja peligrosidad y sin efecto residual. Además de los anteriores, en el caso de las parcelas de barbecho el mantenimiento podrá realizarse mediante pastoreo.
En el caso de que el mantenimiento se realice mediante prácticas tradicionales de cultivo, las labores no podrán realizarse en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio, para evitar perturbaciones a las aves en periodos de cría, ni entre el 1 de septiembre y el 15 de enero siguiente con el fin de mantener en pie el rastrojo de la cosecha pasada y ofrecer así refugio a la fauna.
Requisito 6: Mantenimiento de parcelas de tierra arable no cultivadas.
Las parcelas que, como resultado de la aplicación del régimen de Pago Único, no vayan a ser sembradas ni destinadas a pastoreo, barbecho tradicional o retirada, deberán mantenerse, en condiciones adecuadas de cultivo, evitando la invasión de vegetación espontánea por especies no deseadas, mediante cualquier de los siguientes métodos:
– Prácticas tradicionales de cultivo,
– Prácticas de mínimo laboreo,
– Mantenimiento de cubierta vegetal adecuada, o
– Labores necesarias para eliminar las malas hierbas y vegetación invasora arbustiva y arbórea.
En el caso de que el mantenimiento se realice mediante prácticas tradicionales de cultivo, las labores no podrán realizarse en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio, para evitar perturbaciones a las aves en periodos de cría, ni entre el 1 de septiembre y el 15 de enero siguiente con el fin de mantener en pie el rastrojo de la cosecha pasada y ofrecer así refugio a la fauna.
Requisito 7: Mantenimiento de terrazas.
Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, así como los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos y muy especialmente, la aparición de cárcavas, y se deberá proceder a su reparación o a adoptar las medidas necesarias, en cada caso.
B.– CONDICIONES EXIGIBLES PARA CONSERVAR LA MATERIA ORGÁNICA DEL SUELO.
Requisito 8: Quema de rastrojos, prevención de incendios.
8.2. Con el fin de prevenir los incendios, se deberán efectuar las siguientes actuaciones:
– En las parcelas de cultivos anuales situadas a menos de 400 metros de una masa forestal cuya extensión sea superior a 5 hectáreas, se deberán realizar, tras la cosecha, franjas perimetrales de una anchura mínima de 3 metros. Además, si la parcela es colindante con la masa forestal o con un casco urbano la anchura de la franja en los lados colindantes será de 20 metros como mínimo. Esta medida deberá realizarse en los 15 días siguientes a la cosecha y siempre antes del 30 de agosto.
Quedarán exceptuadas de este requisito las explotaciones que realicen siembra directa en la totalidad de la explotación.
Requisito 9: Eliminación de restos de cosecha de cultivos herbáceos y restos de poda de cultivos leñosos.
Se aconseja el picado e incorporación al terreno de los restos de cosecha de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos, o su utilización para la elaboración de compost. En caso de utilizar la quema como método de eliminación, se deberá cumplir, además de la normativa medioambiental en vigor, lo siguiente:
– No se podrá quemar cosa distinta que la vegetación mencionada, evitando en todo caso la quema de ribazos, regatos, cerros, cunetas, setos, arbolado lineal o bosquetes.
– Con anterioridad a la quema, los restos vegetales, incluidos malas hierbas, serán apilados en montones o hileras que se situarán en lugares donde no exista riesgo de propagación del fuego. Los fuegos deberán mantenerse bajo vigilancia hasta su completa extinción.
C.– CONDICIONES EXIGIBLES PARA EVITAR LA COMPACTACIÓN Y MANTENER LA ESTRUCTURA DEL SUELO.
Requisito 10: Laboreo en suelos saturados o encharcados.
En suelos saturados o encharcados, o con nieve, no podrá realizarse el laboreo ni pasar con vehículos sobre el terreno. Cuando resulte imprescindible llevar a cabo las labores que se citan a continuación deban realizarse coincidiendo con épocas de lluvia, podrán llevarse a cabo siempre que la presencia de huellas de rodadura de vehículos de más de 15 centímetros de profundidad no supere los siguientes porcentajes respecto a la superficie de la parcela:
– Recolección de cosecha 25%,
– Aplicación de fertilizantes de cobertera 10%,
– Tratamiento fitosanitarios 10%,
– Manejo y suministro de alimentación de ganado 10%.
D.– CONDICIONES EXIGIBLES PARA GARANTIZAR UN MANTENIMIENTO MÍNIMO DE SUPERFICIES AGRÍCOLAS.
Requisito 11: Roturación o quema de pastos permanentes.
No se podrán quemar ni roturar los pastos permanentes, salvo para labores de regeneración de la vegetación. En caso de utilizar la quema será necesaria la previa autorización, conforme a la normativa medioambiental en vigor. En cualquier caso será obligatorio mantener el arbolado existente.
Requisito 12: Mantenimiento de pastos permanentes.
Las superficies de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas, evitando su degradación y su invasión por matorral. Para ello se optará por mantener una carga ganadera efectiva adecuada que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/Ha. o por realizar labores mecánicas de mantenimiento o por una combinación de ambas.
Asimismo cada año deberá desbrozarse un mínimo del 5 por cien de la superficie de pastos cubierta de matorral, sin que se llegue a reducir dicha cubierta a menos del 5 por ciento.
Requisito 13: Limpieza de vegetación invasora no deseada en parcelas de cultivo.
En las parcelas de cultivo deberá evitarse la implantación espontánea de especies invasoras no deseadas.
E.– CONDICIONES EXIGIBLES PARA EVITAR EL DETERIODO DE LOS HÁBITATS.
Requisito 14: Contaminación de aguas corrientes o estancadas.
No se podrá aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles, ni limpiar la maquinaria empleada para estas aplicaciones, sobre aguas corrientes o estancadas.
No se podrán realizar aplicaciones de purines directamente en superficie, en parcelas con una pendiente superior al 20% ni a menos de 10 metros de cursos de agua naturales.
Requisito 15: Eliminación de residuos de la actividad agraria.
Los materiales residuales de la actividad agrícola y ganadera tales como plásticos, envases, embalajes, restos de maquinaria, aceites y lubricantes, residuos de productos fitosanitarios y zoosanitarios deberán ser recogidos y eliminados conforme a la normativa en vigor.
Requisito 16: Almacenamiento y gestión de estiércoles y purines.
Las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer de depósitos de capacidad suficiente y estancos para el almacenamiento de estiércoles y purines.
No obstante estas instalaciones podrán sustituirse por un lugar de almacenamiento de estiércoles y residuos para su posterior uso como abono, en una zona debidamente adecuada de la explotación, que se ubicará a una distancia no inferior a 500 metros del casco urbano y a una distancia mínima de 100 metros de corrientes naturales de agua, pozos y manantiales de abastecimiento, depósitos de agua potable, zonas de baño tradicionales o consolidadas y viviendas.