NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS RUSTICOS

El Boletín Oficial del Estado del día 1 de diciembre publicó la Ley 26/2005 de 30 de noviembre por la que se modifica la Ley 49/2003 de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos

NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS RUSTICOS

El Boletín Oficial del Estado del día 1 de diciembre publicó la Ley 26/2005 de 30 de noviembre por la que se modifica la Ley 49/2003 de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos. La Ley entra en vigor el 1 de enero de 2006.

El nuevo texto, modifica el anterior, en varios aspectos, entre ellos los siguientes:

  • Los derechos de producción agrícola y otros derechos inherentes a las fincas o explotaciones (caso de los derechos de pago único) integrarán en contenido del contrato si es el caso, tanto en los arrendamientos de fincas como en los de las explotaciones.

  • Para ser arrendatario, a efectos de esta Ley, hay que ser agricultor profesional, considerándose como tal quien tenga unos ingresos brutos anuales de la actividad agraria superiores al duplo del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) establecido en el Real Decreto Ley 3/2004 de 25 de junio, para la racionalización de la regularización del Salario Mínimo Interprofesional, y cuya dedicación directa y personal a esta actividad agrícola suponga al menos el 25% de su tiempo de trabajo.

  • También pueden ser arrendatarias personas jurídicas: sociedades civiles, mercantiles, laborales, cooperativas, SAT, cuando en sus estatutos figure como objeto social la agricultura.

  • No se podrá ser arrendatario si se posee ya una explotación cuyas dimensiones sobrepasen las 500 hectáreas de secano o las 50 de regadío, o 1.000 hectáreas de aprovechamiento para el ganado en régimen extensivo.

  • A falta de contrato escrito, salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en la zona o comarca. La escritura pública de enajenación de fincas deberá expresar la circunstancia de si ésta se encuentra o no arrendada, como condición para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  • La duración mínima de los contratos es de 5 años (anteriormente 3), pero pueden pactares periodos mayores. Cumplido el tiempo de los 5 años, el arrendatario de las fincas pondrá estas a disposición del arrendador, pero para ello el arrendador deberá notificarlo fehacientemente al arrendatario el deseo de recuperar la finca con un año de antelación. De lo contrario, el contrato se entenderá prorrogado por un periodo de 5 años, prórrogas que se sucederán indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato.

  • En los casos de compra- venta, el adquirente de la finca quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador, y deberá respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato o prórroga si es el caso.

  • En toda transmisión ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, incluida la donación, el arrendatario que sea agricultor profesional tendrá derecho de tanteo y retracto. No procederán los derechos de tanteo en varios casos que establece la Ley, como las transmisiones a título gratuito cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente del transmitente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o su cónyuge.

  • Se permite el subarriendo sin consentimiento del propietario cuando se efectúe a favor del cónyuge o de uno de los descendientes del arrendatario. No obstante, el subrogante y el subrogado notificarán fehacientemente al arrendador la cesión o el subarriendo, en el plazo de 60 días hábiles a partir de su celebración.

 

05/12/05